martes, 24 de julio de 2012

Estimados alumnos: Conforme lo acordado el recuperatorio del 2 parcial será el próximo lunes 30 de julio a las 17 hs. Saludos.-

miércoles, 18 de julio de 2012

Estimados Alumnos, paso a despejar sus dudas: 1.- En lo que refiere al punto 1 del examen, si bien tiene directa relación con el articulo 31 de la LSC, al tratar una problemática propia de una S.A. y al entender que el conocimiento de la parte Gral. de la ley debe encontrarse asimilado por el alumno creímos oportuna la pregunta. 2.- El método de examen elegido tiene como finalidad que los alumnos lleven a la practica el conocimiento adquirido. Elegimos esta manera por considerarla la mas cercana al sistema de cursado de esta comisión. 3.- En la pregunta 4 de sociedades la solución del mismo la encontrarán en la LSC en el articulado que refiere a la "impugnación asamblearia". Aprovecho para informarles que las notas estarán el dia lunes 23 de julio en la facultad. A su disposición.-

miércoles, 1 de junio de 2011

Voces: COMPETENCIA DESLEAL ~ EXCLUSION DEL SOCIO ~ RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ~ SOCIEDAD COLECTIVA ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ SOCIO ~ SOCIO OCULTO



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)



Fecha: 24/09/1992


2ª Instancia. – Buenos Aires, setiembre 24 de 1992.

El doctor Alberti dijo:

I. Antes de comenzar mi exposición expreso mi reconocimiento a los jueces de la sala, y a las partes de este juicio, de la tolerancia con que han aguardado la producción de mi ponencia, demorada respecto de lo usual en la sala debido a la notable extensión de la causa (como será notado luego), y además a la circunstancia de haber quedado reducido este cuerpo a dos miembros desde julio de 1990 hasta agosto de 1991. Justamente la causa presentada ahora al acuerdo me fue pasada por hallarse vacante, en el tiempo de recepción de las actuaciones, la magistratura a cuyo titular hubiera incumbido el formular ponencia.

A ello se sumó la constante tarea de atención diaria y premiosa de los recursos "en relación". Estos parecen prima facie constituidos por material aparentemente breve, y un observador superficial podría suponer que requieren apenas algunos minutos de atención. Mas muchos de ellos encierran sin embargo dificultad propia, y su multiplicidad (porque son varios en cada día) requiere un lapso de contracción nada desdeñable.

El gran esfuerzo necesario para mantener la puntualidad del trabajo demuestra lo dilatorio del régimen de absoluto escriturismo con que se desenvuelve nuestro procedimiento. En este régimen las piezas constitutivas del expediente exigen una prolongada lectura o una labor de virtual reconstrucción documental, que consume tantas horas por un lado cuanto resulta ser bien poco trascendente al cabo de esa revisión pues los grandes conceptos decisivos de las causas pueden ser expresados sencillamente cuando media la voluntad de someterse a la verdad material.

II. Esta litis fue incoada el 10/10/84 por dos de los tres socios de una sociedad de responsabilidad limitada llamada "Banco de Análisis y computación". Pretendieron obtener la exclusión de un tercer socio de dicha comunidad mercantil, y la condena a éste de incorporar a la sociedad mencionada los beneficios obtenidos mediante una actividad competitiva con la que desde antes desarrollaba dicha entidad y de resarcir los daños causados al sujeto colectivo (por efecto de esa actividad competitiva). Fueron reclamadas otras condenaciones que es innecesario referir, pues la sentencia las excluyó de la litis y esto ha sido consentido.

Importa puntualizar, porque es uno de los elementos del conflicto pendiente en segunda instancia, que el socio demandado habría ejercido en los hechos una función equivalente a la del gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, más con base en mandato otorgado por la sociedad y no por causa de la asunción de tal calidad societaria.

III. Luego de múltiples diligencias probatorias, que han ocupado las actuaciones de los cuerpos tercero a quinto, sobrevino la sentencia del 1/11/89.

En verdad, la masa de actuaciones que ocupa esos cuerpos resulta de escasa relevancia luego de dicha decisión, dado el restringido alcance de las impugnaciones que respecto de ella han deducido las partes.

La sentencia ha sido pues relevante en esta causa.

De acuerdo con ella fue tenido por probado que el socio demandado había ejercido, en los hechos, una calidad equivalente a la del socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada. Con base en esta consideración el juzgador reclamó de tal socio una conducta también equivalente a la que la ley impone al gerente societario constituido precisamente (sentencia, fs. 1037 vta.).

Fue apreciado que mientras las desavenencias en la sociedad integrada por los dos actores y el demandado se hicieron ostensibles en abril de 1984, porque en el inmediato mayo ocurrieron reclamos epistolares (sentencia, fs. 1038), el 1° de agosto de 1984, fue publicado en el Boletín Oficial el edicto de constitución de una sociedad anónima denominada Consulteco, que tuvo como constituyente y de la cual fue presidente el demandado en esta causa. Esta sociedad tuvo idéntico objeto que la constituida por el demandado con los actores (sentencia, fs. 1039, apart. XI).

El juzgador estimó que el primer párrafo del art. 133 de la ley de sociedades prohíbe al socio desarrollar actos competitivos con los de la sociedad, fuere por cuenta propia o mediante la interposición de otro (sentencia, fs. 1041). A partir de esa base, y con apoyatura en un conocido estudio de derecho societario ("Cuadernos...", de Enrique Zaldívar, t. I, p. 192, par. 9.1), el juzgador estimó que los socios deben a la sociedad "una colaboración activa para el logro del objeto social... absteniéndose del ejercicio abusivo de sus derechos de modo que resulte perturbada la vida societaria".

La publicación emitida por dicha Consulteco S.A. presidida por el demandado apareció también en el mismo mes de agosto de 1984 en cuyo primer día se había publicado el edicto de constitución de la misma en el Boletín Oficial.

El magistrado juzgó que esta publicación, lanzada por la sociedad presidida por el demandado, hubo de ser preparada desde cierto tiempo "muy anterior" (sentencia, fs. 1042) respecto del momento de la publicación, lapso necesario para preparar la aparición; de cuya afirmación es inferible la indicación de que el demandado estaba preparando tal edición mientras continuaba siendo socio de la sociedad constituida con los actores y el conflicto, que ahora mantienen según evidencia este pleito, no se había expresado aún.

Fue juzgado, con base en la comparación de las publicaciones de la sociedad formada por los actores con el demandado y de la sociedad anónima Consulteco, que la segunda "estuvo destinada a competir" con la primera respecto de la cual provocó una sustracción de "lectores en una suerte de competencia desleal" (sentencia, fs. 1042 in fine/vta.).

Es particularmente notable la relación que efectúa el juzgador respecto de un testigo, a quien le fue entregada la nómina de suscriptores de la publicación emitida por la empresa constituida por los actores con el demandado, para que les ofreciera la editada por Consulteco S.A. (sentencia, fs. 1043).

Como conclusión el magistrado halló configurada la justa causa de exclusión del demandado como socio de la sociedad formada con los actores.

Fue en cambio desestimada la reconvención incoada por el demandado. Fue reprochada a esta pretensión tanto un alcance excesivo e indefinido, cuanto cierta insustancialidad de la base material de esa reclamación; en tanto, por un lado, no estaría autorizado el socio para cuestionar el acierto de la conducción societaria, y del otro, habría sido la publicación lanzada por la sociedad anónima presidida por el demandado el factor determinante de una sensible disminución de las ventas de la revista de la sociedad de responsabilidad limitada constituida por los actores con el demandado (sentencia, fs. 1044).

Apreció en cambio el juzgador ser suficientes hasta con exceso, respecto de su parte en la sociedad, los retiros pecuniarios obtenidos por el demandado durante los años 1982, 1983 y principios de 1984 (sentencia, fs. 1044).

Con base en estas y otras consideraciones fue desestimada la reconvención.

La decisión concreta tuvo fundamento en los arts. 133 y 54 de la ley de sociedades. Fue dispuesta la exclusión de Amato de la sociedad constituida con los actores, y condenado aquél a incorporar a dicha sociedad "los beneficios obtenidos por la actividad en competencia calculados hasta el día en que se cumpla con esta sentencia, así como a pagar los daños derivados (de dicha competencia) según lo expuesto en el último considerando de esta sentencia" (sentencia, fs. 1046); para cuya determinación analítica fue previsto como adecuado el trámite de ejecución de sentencias. Fue desestimada, en cambio, la pretensión de disolución de la sociedad constituida por el demandado con otras personas, y negada la orden de hacer cesar la publicación de la revista emitida por esta sociedad. Fue puesto a cargo del demandado el 95 % de las costas. Aquellos aspectos de la demanda objeto del rechazo referido poco antes fueron abandonados por los demandantes (ver presentación de fs. 1079), pues la sociedad anónima constituida había dejado de editar su revista "Señales de la Economía" que siguió apareciendo como un boletín estadístico publicado por otra empresa.

La reconvención del demandado fue desestimada integralmente y las costas de esta pretensión impuestas al demandado reconviniente.

IV. Ambas partes apelaron.

a) Los actores redujeron su impugnación a la imposición sobre ellos mismos de un 5 % de las costas.

b) Ha mediado en cambio una impugnación sustancial formulada por el demandado.

Quizá se encuentre en fs. 1071 vta. la mejor síntesis de esta segunda impugnación. Aparece allí un párrafo en el cual el demandado señala que la construcción de la sentencia "parte de una premisa tautológica, debido a que podría existir competencia, en la medida que Amato sea socio gerente de Banco de Análisis y Computación SRL y Presidente de Consulteco S.A., pero como conclusión lógica no existe competencia si Amato no es socio gerente de Banco de Análisis y Computación SRL, más allá de ser presidente de Consulteco S.A." (expresión de agravios del demandado, fs. 1071 vta.).

Puntualiza este apelante haber sido errónea la aplicación del art. 133 de la ley de sociedades, pues constituye ésta una norma prevista para regir la sociedad colectiva, mientras que la mantenida por el demandado y los actores fue una sociedad de responsabilidad limitada.

Afirma el demandado que una vez forzado a apartarse de actividad en la sociedad constituida con los actores, en los primeros días de mayo de 1984, dispuso de tiempo suficiente en los finales de este mes, junio, julio y primera parte de agosto para idear, diagramar y publicar la revista producida por la sociedad que pasó a presidir. A partir de esta observación el demandado vuelve a reiterar su carencia de la calidad de socio gerente de la sociedad constituida por los actores con el mismo; de donde concluye que "no habiendo sido Amato socio gerente de BAC SRL y habiendo realizado los autos que presuponen competitivos con aquélla, después de haber sido desvinculado a la fuerza de la misma, no le cabe causal alguna de exclusión, por lo que V. E. deberá revocar la sentencia del a quo en tal sentido" (impugnación del demandado, fs. 1073 vta.).

El demandado hace notar finalmente que el actor principal (Birentzwaig) condujo a la quiebra a la sociedad Banco de Análisis y Computación SRL; pues desde 1985 dejó de publicarse la revista presuntamente competitiva con lo cual desapareció este factor hipotéticamente dañoso, mas aquella sociedad fue declarada en quiebra a mediados de 1989 en el tribunal N° 20 de la ciudad de Buenos Aires (impugnación, fs. 1074).

Afirma el demandado impugnante que la disminución de ventas de la revista publicada por la sociedad constituida por los actores resultaba de una tendencia histórica que llevó a esa consecuencia, sin que influyera la aparición de una revista presuntamente competitiva editada por la sociedad presidida por el demandado. El apelante sostiene esta tesis con la afirmación de que la disminución de ventas padecida por la primer publicación no guardó relación con las suscripciones obtenidas por la segunda revista, de donde concluye no haber mediado relación de causalidad entre la frustración económica de la empresa de los actores y la actuación del demandado.

Anoto que la petición recursiva del demandado tiende a obtener la revocación "en todas sus partes (de) la sentencia apelada" (petitorio de fs. 1075). Pero no encuentro que la desestimación de la reconvención decidida en la sentencia de primera instancia haya motivado una fundamentación propia. Estimaré para lo sucesivo, con base en esta circunstancia, que la frustración de la reconvención ha devenido en un tema irrevisable por aplicación del mecanismo de los arts. 265/6 del Cód. Procesal.

V. Es imperativo aceptar el acierto de dos de las observaciones circunstancialmente vertidas por el demandado impugnante. Esta persona no fue socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada constituida con los actores. Y el art. 133 de la ley de sociedades es aplicable a la sociedad colectiva.

Fue por lo tanto inadecuado a derecho juzgar la pretensión dirigida contra el demandado sobre el supuesto de haber sido éste un gerente de una sociedad de responsabilidad limitada; y fue igualmente inadecuado aplicar la previsión del art. 133 de la ley 19.550.

A) Pero ambos desaciertos no conducen mecánicamente a la absolución que se seguiría de revocar la sentencia. Es forzoso atender que distintas consideraciones pueden sustentar una solución insuficiente o erróneamente fundada en derecho.

La norma genérica del art. 54 de la ley de sociedades (también mentada en la sentencia) es aplicable a todo tipo de organización de las personas colectivas; y alcanza por lo tanto la sociedad de responsabilidad limitada que tenían constituida los actores y el demandado.

Por aplicación de esta regla (cuya vigencia quedó inequívocamente puntualizada en el párrafo inmediatamente anterior), estimo que subsiste la condena "a incorporar (a Banco de Análisis y Computación SRL) los beneficios obtenidos por (el socio demandado Alberto Mario Amato, en) la actividad en competencia ... así como a pagar los daños derivados de esta (competencia)..." (sentencia, fs. 1046 vta.).

Tal conclusión deriva fatalmente de la circunstancia de que la pieza de impugnación cuestionó la calificación y la base de derecho que arriba

señalé haber sido inadecuadas, según mi parecer; mas no fue discutida la ocurrencia de supuestos fácticos claramente configurativos de un desempeño dañoso para la sociedad ocasionado por dolo o culpa del demandado:

I) La edición de una revista cuyas características se asemejaban a las propias de la publicación editada por la sociedad integrada por el demandado constituyó un proceder competitivo vedado al socio (aunque pudiere ser de libre práctica para extraños, aspecto éste ajeno a la controversia presente).

II) La utilización de la nómina de suscriptores de la publicación editada por la sociedad que tenían constituida los actores con el demandado, con la finalidad de ofrecer a personas insertas en aquella enumeración la publicación semejante puesta en circulación por la sociedad anónima presidida por el demandado (extremo afirmado en sentencia según referí sub III de esta ponencia, no impugnado en la expresión de agravios), configuró una clara aplicación de efectos de la sociedad a negocio de cuenta de tercero (la sociedad anónima Consulteco) cometida por el demandado Amato merced al acceso a esa nómina que obtuvo en tanto era socio en Banco de Análisis y Computación SRL (ver ley 19.550, art. 54).

B) Lo expuesto hasta ahora me autoriza para proponer la revocación de la sentencia impugnada en cuanto excluyó a Alberto Mario Amato de Banco de Análisis y Computación SRL, porque esta consecuencia no está prevista en el art. 54 de la ley de sociedades que propongo como base normativa de nuestra decisión.

Me autoriza también para proponer la confirmación de las prestaciones impuestas en la sentencia al socio demandado en favor de la sociedad citada poco antes.

C) Existen otros argumentos en la pieza de impugnación producida por el demandado que cuestionan la medida de las prestaciones resarcitorias impuestas a éste antes que las prestaciones en sí mismas.

Me refiero ahora al señalamiento por la defensa apelante de que la aparición de la publicación editada por Consulteco S.A. no puede conducir exclusiva y totalmente hasta el deterioro y frustración empresaria de la publicación editada por Banco de Análisis y Computación SRL.

Esta argumentación deberá necesariamente ser ponderada cuando el tribunal haya de especificar los montos resarcitorios. Pero tales consideraciones no ponen en duda el deber mismo de resarcir; ya que inciden sobre la medida de lo resarcitorio aunque hayan sido vertidas indiscriminadamente con los argumentos examinados en los apartados precedentes de este mismo parágrafo.

Por ello pienso que los aspectos referidos en este momento no alteran la conclusión resultante del desarrollo formulado hasta este apartado.

VI. La conclusión a la cual he llegado en el apartado V sustenta también una proposición de desestimar el recurso sustentado por los actores con la presentación de fs. 1079.

En tanto las diversas pretensiones expuestas en la demanda no han de progresar íntegramente, según mi parecer, aunque serán sí estimadas aquéllas materialmente más relevantes, resulta razonable mantener la imposición de una fracción de las costas sobre la parte actora.

VII. Por ello y como conclusión sugiero que este acuerdo revoque la sentencia en cuanto excluyó al demandado de la sociedad mencionada ya varias veces; que confirme las prestaciones pecuniarias impuestas al demandado en favor de esa sociedad; que confirme la distribución de las costas de primera instancia del modo decidido en la sentencia y que sean impuestas al demandado el 75 % de las costas de segunda instancia en tanto resulta vencido en lo materialmente relevante de la controversia, de modo que el cuarto restante pesará sobre los actores (arts. 68 y 71, Cód. Procesal).

Recuerdo que la desestimación de la reconvención es tema inimpugnado (ver anterior parágrafo IV in fine).

Los doctores Cuartero y Rotman adhieren al voto precedente.

Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan (a) confirmar en general la sentencia de fs. 1031/46, (b) revocarla en cuanto excluyó al demandado de la sociedad de responsabilidad limitada "Banco de Análisis y Computación", (c) imponer al demandado el 75 % de las costas de alzada, y a los actores el 25 % restante (arts. 68 y 71, Cód. Procesal), (d) Diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia y (e) disponer que esta sentencia sea notificada al síndico de la quiebra del coactor Alberto E. Birentzwaig. – Edgardo M. Alberti. – Felipe M. Cuartero. – Carlos M. Rotman.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Modelo Cobro Ejecutivo

Acompaño modelo de demanda ofrecido por el Dr. Jorge Marcotulio



INICIO JUICIO EJECUTIVO

Señor Juez Civil en Documentos y Locaciones, de Turno.-

JUICIO: “RIVAS JOSÉ vs/ FANTASÍA S.A. s/COBRO
EJECUTIVO DE PESOS”

JOAQUÍN P. GUTIERREZ, abogado, con domicilio real en calle… Nº … de esta ciudad de San Miguel de Tucumán, y constituyendo domicilio “ad-litem”, a los efectos procesales, en CASILLERO DE NOTIFICACIONES Nº … de estos Tribunales, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:

I.- PERSONERÍA

Que soy APODERADO del Sr. José Rivas, D.N.I. nº…, domiciliado en calle Monteagudo 111 de S. M. de Tucumán.
Que conforme lo establece el Art. 60 del C.P.C.C. acompaño copia fiel de la Escritura Pública nº …, de fecha …, expedida por el titular del Registro nº… Escribano … Así también digo que el mandato se encuentra vigente a la fecha. En tal carácter solicito la pertinente intervención de ley.

II.- INICIO JUICIO EJECUTIVO (objeto)

Que cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en tiempo y forma a promover la presente demanda por COBRO EJECUTIVO DE PESOS en contra de su deudor, la firma “FANTASÍA S.A.”, con domicilio comercial en Avda Alem Nº …, de esta ciudad de San Miguel de Tucumán.

Que la presente demanda se efectúa por la suma de PESOS: CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000,00.) en concepto de capital adeudado por el libramiento de cheques de pago diferido a favor de mi mandante; con más la suma que en definitiva resulte de la prueba respectiva, con accesorios de intereses, gastos y costas judiciales.
III.- FUNDAMENTOS (hechos)

La demandada, con motivo de una operación comercial, libró a favor de mi mandante, JOSÉ RIVAS, cuatro (4) cheques de pago diferido cuyos datos individuales son los siguientes:

Cheque Nº Fecha Cargo Importe
--------- 26.12.010 Bco. --------------- de Tucumán $ 7.000,00.
--------- 28.12.010 Bco. --------------- de Tucumán $ 20.000,00.
--------- 11.01.011 Bco. --------------- de Tucumán $ 5.000,00.
--------- 23.01.011 Bco. --------------- de Tucumán $ 10.000,00.

Los documentos, emitidos por la firma libradora-demandada sobre su cta. cte. Nº ------/-, del Banco arriba indicado, fueron rechazados por el Banco girado a las fechas de sus respectivos depósitos, por carecer de fondos suficientes, conforme consta en su anverso.

Luego de innumerables reclamos, diligencias verbales y personales cumplidas por mi representante, que incluyeron finalmente la remisión de la carta documento CAN…….-., de fecha 27.02.011, enviada a la demandada, con resultado negativo de pago a la fecha, se promueve, siguiendo sus expresas instrucciones, la presente demanda judicial de cobro ejecutivo en su contra, en legal forma.

IV.- DERECHO

Que fundo el derecho de mi representado en las prescripciones de la Ley de Cheques Nº 24.470, y arts. 485, 486, subts y ccs. del C.P.C.C.

V.- PRUEBA

Dejo ofrecida en calidad de Prueba Documental los siguientes instrumentos, cuyas copias adjunto a esta demanda:

A).- Cheques librados por el deudor, cuyas referencias son las siguientes :

Cheque Nº Fecha Cargo Importe
--------- 26.12.010 Bco. --------------- de Tucumán $ 7.000,00.
--------- 28.12.010 Bco. --------------- de Tucumán $ 20.000,00.
--------- 11.01.011 Bco. --------------- de Tucumán $ 5.000,00.
--------- 23.01.011 Bco. --------------- de Tucumán $ 10.000,0.-

B).- Carta documento de fecha --.--.---, con su respectivo acuse de recibo de fecha --- ---.--.--.

C).- Acta de finalización de la Instancia de Mediación respectiva, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 278, inciso 6 del C.P.C.C.

VI.- PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. pido:
1.- Se me tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado, con el domicilio legal constituido, otorgándoseme la intervención de ley.
2.- Se tenga por promovida en tiempo y forma la presente acción de cobro ejecutivo de pesos en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos supra. En su consecuencia, se libre mandamiento al Sr. Oficial de Justicia, a los fines de la intimación de pago y citación de remate del demandado, por el capital reclamado más las acrecidas prudencialmente estimadas por el Juzgado al efecto.
3.- Oportunamente, se dicte sentencia ordenado llevar adelante la presente ejecución, por el capital reclamado con más sus intereses, gastos y costas.

Provea V.S. de conformidad.
JUSTICIA.-

miércoles, 13 de abril de 2011

Calendario académico

Detallo a continuación el calendario correspondiente a las materias DERECHO COMERCIAL II / DERECHO SOCIETARIO Y CAMBIARIO:


COMISIÓN 1: CARLINO, B.- MEDINA, A.

DIAS CURSADO: Lunes: 15 a 17 Miérc: 15 a 17 Juev.: 09 a 11
1° PARCIAL: 09 de Mayo - Recup: 23 Mayo
2º PARCIAL: 13 de Junio -Recup: 29 Junio

COMISIÓN 2: CARLINO, B.- MIGUEL, L.

DIAS CURSADO: Miérc: 10 a 12 Juev.: 09 a 11 Vier.: 17 a 19
1º PARCIAL: 20 de Mayo - Recup: 03 Junio
2º PARCIAL:22 de Junio - Recup: 01 Julio

COMISIÓN 3: ABDALA, M

DIAS CURSADO: Martes: 10 a 12 Juev.: 09 a 11 Viernes: 10 a 12
1° PARCIAL: 17 de Mayo - Recup: 27 Mayo
2º PARCIAL: 24 de Junio - Recup: 05 Julio

COMISIÓN 4:ROUGES, J.
DIAS CURSADO:Lunes: 16 a 18 Viernes: 16 a 18 Juev.: 15 a 17
1º PARCIAL: 29 de Abril - Recup: 13 Mayo
2º PARCIAL: 24 de Junio - Recup: 03 Julio

COMISIÓN 5:VAZQUEZ, G.- TOLEDO, M.
DIAS CURSADO: Lunes: 18 a 20 Miérc.: 18 a 20 Juev.: 15 a 17
1º PARCIAL:23 de Abril - Recup: 07 Mayo
2º PARCIAL:24 de Junio - Recup: 04 Julio

Saludos.